Esta tarde de martes se registraron novedades en la arista Larraín Vial del caso Factop. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó el beneficio de suspensión condicional de los siete ejecutivos involucrados en el caso. La justicia acogió un recurso de apelación en contra de la decisión del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que había aprobado la suspensión condicional del procedimiento. Este beneficio había sido otorgado a Felipe Porzio Honorato, Claudio Gonzalo Yáñez Fregonara, Manuel Francisco Bulnes Muzard, Andrea Pilar Larraín Soza, Sebastián Cereceda Silva, José Rafael Correa Achurra, Andrés José Bulnes Muzard y Jaime Oliveira Sanchez-Molini. La Novena Sala del tribunal de alzada consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a esta salida alternativa, dado que entre los inversores víctimas de las operaciones ilegales se encontraban dos personas adultas mayores. En el fallo del caso Factop, se indica que “efectivamente, de los antecedentes del procedimiento, aparece que entre los inversores que se captaron se encuentran, al menos, dos adultos mayores: M.A.S.P., nacida el 30 de septiembre de 1943, quien según la minuta de formalización aportó al fondo 8.171 UF, y L.A.M.H., nacido el 19 de mayo de 1949, quien según la minuta de formalización aportó 5.750 UF, quienes también poseen la calidad de querellantes en esta causa”. El fallo agrega que “como se advierte, la citada agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal contiene un elemento objetivo, como es en este caso la edad de las víctimas, por lo que, prima facie, resultaba obligatoria su consideración al momento de analizar su incidencia en la pena probable, a efectos de considerar la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento, correspondiéndole particularmente al Ministerio Público dicho análisis y ponderación previa”. Además, se complementa que “las alegaciones sostenidas por las defensas en orden que la agravante de marras no fue objeto de debate e incluso que uno de los querellantes no habría siquiera asistido a la audiencia, tanto porque la presencia de las víctimas no es requisito esencial de una audiencia de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 237 inciso cuarto del Código Procesal Penal, como que, tal se ha dicho, correspondía al Ministerio Público hacer presente las circunstancias objetivas que agravan la conducta de los inculpados a efectos de considerar las condiciones de la suspensión del procedimiento”. Finalmente, se concluye que “así las cosas, no concurriendo el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, deberá ser desestimada la suspensión condicional del procedimiento respecto del Hecho 9.2 de la minuta de formalización”.

