Un tribunal de apelación en Argentina ha ratificado la decisión de un juzgado de primera instancia que desestimó una demanda presentada por una mujer relacionada con tratamientos de reproducción asistida. La demandante había cuestionado varios aspectos de los contratos firmados para procedimientos de punción ovárica y vitrificación de óvulos, alegando la existencia de cláusulas abusivas y reclamando daños materiales, morales y punitivos.
El conflicto surgió a partir de dos contratos que la mujer firmó, en los cuales argumentó que las condiciones eran predispuestas y que no había posibilidad de negociación real. En su demanda, la actora alegó que las cláusulas eran abusivas, que se le impusieron intereses indebidos y que se le exigió la firma de un pagaré como garantía, trasladando el riesgo empresarial al consumidor. Además, criticó la calidad de la atención médica recibida, mencionando demoras y un trato que consideró indigno, fundamentando su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial, así como en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, argumentando que, aunque existía una relación de consumo y los contratos eran de adhesión, no se había demostrado la existencia de cláusulas abusivas ni un comportamiento antijurídico por parte de la empresa. Asimismo, el tribunal concluyó que no se había acreditado un daño cierto y económicamente apreciable que justificara la reparación solicitada.
El tribunal de apelación, al confirmar esta decisión, subrayó que el hecho de que un contrato sea de adhesión o que una de las partes tenga una posición dominante no implica automáticamente que el consentimiento de la parte más débil esté viciado o que el contrato sea abusivo. En este sentido, el tribunal destacó que la demandante no logró demostrar un perjuicio concreto derivado de las cláusulas cuestionadas o del comportamiento de la empresa.
El tribunal examinó en detalle las cláusulas del plan de pago, las condiciones sobre intereses, la retención de montos en caso de no obtención de ovocitos y la firma del pagaré como garantía. En relación a la retención, el tribunal indicó que la cláusula que establecía la retención del 90% ante la inviabilidad de ovocitos o cancelación era razonable, dado los costos asociados a un procedimiento médico especializado. Además, se enfatizó que el uso de contratos predispuestos es una práctica común y legal, y que solo se deben excluir cláusulas cuando se verifica un desequilibrio significativo o una afectación sustancial de los derechos del consumidor.
El tribunal también aclaró que, dado que la naturaleza del servicio médico no garantiza un resultado positivo, la obligación de la empresa era de medios y no de resultados. Por lo tanto, las condiciones contractuales fueron consideradas claras y coherentes con la naturaleza del servicio ofrecido.
Uno de los puntos clave del fallo fue la falta de prueba del daño. El tribunal enfatizó que la frustración personal o la insatisfacción con el resultado de un tratamiento médico no constituyen, por sí solas, un daño indemnizable. En consecuencia, el tribunal concluyó que, al no haberse demostrado un daño concreto y evaluable que guardara relación con la conducta de la demandada, no podía prosperar el reclamo de indemnización.
Con base en estos argumentos, el tribunal de apelación confirmó el rechazo total de la demanda, dejando en claro que la insatisfacción subjetiva por el resultado del tratamiento no es suficiente para justificar una reclamación legal.

