La Corte de Apelaciones de Punta Arenas ha desestimado un recurso de protección presentado por una funcionaria que fue destituida, concluyendo que no hubo arbitrariedad ni ilegalidad en el proceso que llevó a su separación del cargo.
El fallo judicial establece que la conducta de la funcionaria no solo implicó el incumplimiento de su reposo médico, sino que también constituyó un “quebrantamiento grave del principio de probidad”. Este principio es una obligación establecida en el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883, que se aplica supletoriamente según el artículo 4° de la Ley 19.378. La Corte determinó que se demostró el uso indebido del tiempo de licencia médica, que fue utilizado para fines ajenos a la recuperación de su salud, lo que resultó en un daño a la imagen institucional, una sobrecarga laboral para otros funcionarios de la atención primaria y retrasos en la atención a los usuarios, lo que fue considerado un acto desleal hacia la comunidad.
El tribunal aclaró que la severidad de la sanción de destitución no convierte automáticamente el acto administrativo en arbitrario o ilegal. Por lo tanto, se llevó a cabo un análisis sobre si existió alguna vulneración de la legalidad en la decisión. Tras revisar los antecedentes, la Corte concluyó que la medida impugnada tenía un fundamento legal, fue emitida por una autoridad competente y no mostraba arbitrariedad según lo estipulado en el artículo 20 de la Constitución.
La sentencia subraya que la destitución se llevó a cabo tras un sumario administrativo que fue debidamente instruido, incluyendo la designación de un fiscal, una etapa de indagación, la formulación de cargos, el acceso al expediente, la presentación de descargos y un decreto sancionatorio fundamentado. Así, el tribunal consideró que se cumplieron las exigencias del debido proceso administrativo, conforme a los artículos 118 y siguientes de la Ley N°18.883.
Además, la Corte enfatizó que los procesos disciplinarios son los mecanismos adecuados para determinar la responsabilidad de los funcionarios, y que la acción de protección no permite revisar el mérito o la conveniencia del acto administrativo, ni sustituir la apreciación técnica del órgano competente. Esto es especialmente relevante dado que existen vías de impugnación específicas, como el recurso de reclamación ante la Contraloría General de la República, según la Ley N°10.336.
Desde otro ángulo, el tribunal también desestimó la alegación de vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Los hechos imputados, que incluían viajes a Argentina y Brasil durante las licencias médicas sin justificación terapéutica y en múltiples ocasiones, fueron considerados como una infracción grave al deber de probidad, sin que se presentaran atenuantes. Por lo tanto, la Corte concluyó que la sanción de destitución no fue desproporcionada ni excedió las facultades de la autoridad.
Finalmente, el tribunal determinó que no se configuró ninguna vulneración de los derechos invocados por la funcionaria recurrente, tales como la integridad psíquica (art. 19 N°1), la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el debido proceso (art. 19 N°3) ni el derecho de propiedad sobre el empleo (art. 19 N°24). Este último derecho no es absoluto y puede ser limitado ante conductas que infrinjan gravemente el principio de probidad. Por estas razones, la Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de protección.

